Resumen: Configuración de la pensión compensatoria como derecho personalísimo de crédito, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Límite temporal: exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio. Juicio prospectivo dirigido explorar las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios. Pautas fijadas por la doctrina jurisprudencial: i) límite temporal que no resienta la función de restablecer el equilibrio según las circunstancias del caso; ii) atención a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC; iii) ponderación de la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado; iv) el juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad; v) el plazo habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio; vi) la fijación como indefinida en el tiempo no impide su revisión por alteración de fortuna y circunstancias.
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que acordó la extinción de una pensión compensatoria, basada en la relación duradera de la demandada con otra persona que acudía habitualmente a su vivienda aun cuando no convivía de forma continuada. En el convenio regulador del divorcio las partes habían pactado los supuestos de extinción de la pensión compensatoria (carencia de medios sobrevenida para hacer frente a la pensión y el caso de que la demandada contrajera un nuevo matrimonio). Se reitera la doctrina acerca de los negocios jurídicos de familia: los pactos que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos y se ajusten a los límites de toda clase de contratos. De esta forma, encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones, tanto personales como patrimoniales, como es el caso de la pensión compensatoria. En el caso litigioso, las partes determinaron el concreto régimen de extinción de dicha pensión, en vez de quedar sometidas a las causas legales de los arts. 100 y 101 del CC, y lo hicieron asesoradas por abogados. La relación de la demandada con un tercero, sin convivencia en el mismo domicilio y sin proyección pública, con intención del tercero de trasladarse a Portugal, no encaja en las causas de extinción pactadas.
Resumen: Demanda sobre nulidad de pleno derecho de una compraventa de vivienda por simulación contractual. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al apreciar la cosa juzgada positiva, toda vez que en el juicio de divorcio anterior seguido entre las mismas partes, se partía de la base de que la vivienda era de titularidad dominical de la esposa por donación. La audiencia revocó la sentencia, no apreció la concurrencia de cosa juzgada y, respecto del fondo, concluyó que la compraventa era simulada. Recurre en extraordinario por infracción procesal la ex esposa demandada y la sala desestima su recurso. La sala concluye que la función positiva de la cosa juzgada material no puede ser apreciada, al no concurrir el grado preciso de conexión material para su estimación; ello es así porque en el procedimiento de divorcio, no se resolvió sobre la validez y eficacia del título acreditativo de la titularidad dominical de la vivienda familiar a favor de la demandante, por defecto de forma y su interpretación jurisprudencial, sino que se partió de la apariencia creada por los litigantes, mediante la realización de un ficticio contrato de compraventa del que se derivaba aparentemente al menos la titularidad del inmueble a favor de la actora, aun cuando lo fuera en concepto de donación; en conclusión, tal objeto no podía formar parte de del procedimiento de divorcio, ni siquiera por vía reconvencional dada la limitación de los juicios de familia. Se desestima el recurso.
Resumen: El objeto del presente proceso consiste en la petición de extinción de la pensión compensatoria, fijada a favor de la demandada dentro del convenio regulador en un procedimiento de divorcio, por la superación del desequilibrio económico existente al tiempo de su fijación. En anterior procedimiento de modificación de medidas se refrendó un acuerdo entre las partes sobre la pensión en el sentido de reducir su importe a 700 euros/mes cuando se vendiera la vivienda familiar que le había sido adjudicada a la esposa. Instadas posteriores demandas de modificación de medidas para la extinción de la pensión compensatoria, la última con fundamento en el tiempo transcurrido desde que la pensión fue fijada, sin esfuerzo por la demandada para incorporarse al mundo laboral y la mejora de su situación económica por la venta de la vivienda ganancial que le fue adjudicada, así como la percepción de una herencia de sus padres, en primera instancia se estimó en parte la demanda y fijó una pensión compensatoria de 200 euros /mes durante dos años y en apelación, se estimó el recurso y desestimó la demanda en aplicación de lo pactado para el caso de venta de la vivienda familiar. La sala estimó los recursos. Analizó la distinción entre modificación y extinción de la pensión compensatoria, la incidencia de la adjudicación de bienes en la liquidación de gananciales y los negocios jurídicos de familia, incluidos los pactos sobre la pensión compensatoria y su carácter vinculante.
Resumen: Se desestiman los recursos interpuestos frente a una sentencia que redujo el importe de la pensión compensatoria reconocida a la esposa y declaró que esta reducción fuera efectiva desde la sentencia de primera instancia. La esposa pretende, a través del recurso, que la reducción solo sea operativa desde la sentencia de segunda instancia. No se vulnera la doctrina sobre la retroactividad porque en este caso no se trata de modificar una pensión establecida en otro procedimiento sino que en la sentencia de apelación se rebaja la cantidad fijada en primera instancia, de forma que los efectos de la sentencia de apelación se hacen valer desde la sentencia de primera instancia. El desequilibrio apreciado no se basa en el hecho de que el demandado sea administrador de las sociedades constituidas bajo el régimen de sociedad de gananciales, con participación de ambos cónyuges y en su condición de representante de las sociedades haga suyos los ingresos que las mismas reportan, esencialmente por los rendimientos de bienes inmuebles. Es correcta la respuesta de la Audiencia acerca de que los pretendidos rendimientos del demandado son en realidad resultado de la explotación de las sociedades, y será en su liquidación cuando se pueda determinar la parte que proporcionalmente corresponde a cada litigante.
Resumen: Divorcio con solicitud de pensión compensatoria, desestimada en primera instancia pero estimada en apelación. La sentencia de primera instancia consideró, en síntesis, que cuando ambos cónyuges se separaron de mutuo acuerdo y liquidaron la sociedad de gananciales la esposa se adjudicó dos bienes inmuebles y no pidió pensión compensatoria, y que aunque se reconciliaron y reanudaron la convivencia tiempo después, la esposa siguió trabajando, las hijas ya eran mayores de edad y por lo tanto las circunstancias en el momento del divorcio eran las mismas que cuando se separaron. La sentencia recurrida, por el contrario, aprecia desequilibrio al tiempo de divorciarse, dado que continuó la convivencia, rota por un delito de maltrato, la dedicación pasada de la esposa a la familia y la diferencia de ingresos debido a la actividad laboral de la esposa era solo esporádica. Deber de motivación de las sentencias: solo una motivación ilógica o arbitraria puede ser revisada, como acontece al no expresar la AP las razones por las que considera probado que siguieron viviendo juntos tras separarse en 1990 cuando consta objetivamente que no se reconciliaron hasta 2015. El desequilibrio debe existir en el momento de la separación o divorcio, y los sucesos posteriores a la crisis matrimonial no dan lugar al nacimiento de la pensión. En este caso, al separarse no había desequilibrio, y el poco tiempo entre reconciliación y divorcio no alteró esas circunstancias como para apreciar desequilibrio.
Resumen: Demanda de tutela del derecho a la intimidad y a la propia imagen por la investigación encargada a un detective privado en el marco de varios procedimientos judiciales entre ex cónyuges. Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron la demanda, descartando la intromisión. Recurre en casación el demandante y la sala rechaza su recurso. La controversia en casación se reduce al juicio de ponderación entre los derechos a la intimidad y a la imagen del demandante y el derecho de defensa de la codemandada, ex mujer del primero. La sala desestima el recurso al entender que los informes se realizaron por profesional legalmente habilitado, que su finalidad exclusiva era presentarlos en juicios que pendían entre ambas partes relacionados con la negativa del marido a hacerse cargo de sus obligaciones familiares; y desde el punto de vista de la proporcionalidad, la sala considera que el juicio de ponderación de la sentencia recurrida consistente en priorizar el derecho de defensa es conforme con la normativa y la jurisprudencia; esta conclusión se funda, en primer lugar, en la idoneidad y necesidad de la investigación; en segundo lugar, en que las pesquisas no tuvieron lugar en domicilios o lugares reservados; en tercer lugar, porque la utilización de la imagen tiene un carácter meramente accesorio; por último, porque no se invadió el ámbito reservado, personal y familiar del hoy recurrente, ya que el despacho era el lugar de trabajo donde recibía a los clientes.
Resumen: Determinación temporal de pensión compensatoria por desequilibrio. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante. El establecimiento de un límite temporal es una posibilidad que permite atender a las posibilidades de superar el desequilibrio económico surgido a partir de la ruptura, siempre que no se resienta la función reequilibradora. La atribución en plena propiedad de un patrimonio importante a la demandante por la liquidación del régimen ganancial es un elemento objetivo y cierto que es relevante a efectos de ponderar el alcance de la situación de desequilibrio que la ruptura ha generado en la esposa. La demandante no es una mujer de edad avanzada; tiene una formación cualificada, no padece enfermedades, no tiene una salud precaria o delicada ni ningún tipo de discapacidad. No estamos ante un desequilibrio perpetuo e insuperable, porque la demandante puede acceder a una situación económica autónoma e independiente de manera digna. Por ello, no procede fijar una pensión indefinida. Se fija una pensión temporal por plazo de cinco años desde la fecha de la sentencia del juzgado, en importe de 1.000 euros mensuales.
Resumen: Recurso de casación: doctrina jurisprudencial sobre las causas de inadmisión absolutas y causas de inadmisión relativas; recurso admisible (se identifica suficientemente el problema jurídico, se identifica y desarrolla la infracción, se acredita el interés casacional); es posible la revisión casacional de la fijación temporal de la pensión compensatoria cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes es ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia. Configuración de la pensión compensatoria fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. La fijación de la pensión compensatoria con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico. Juicio prospectivo: va dirigido a predecir las posibilidades de que, en un periodo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente; es un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación; doctrina jurisprudencial sobre los factores o parámetros a tener en cuenta.
Resumen: Pensión compensatoria tras divorcio. En primera instancia se declaró que era procedente a favor de la exmujer, al existir desequilibrio, y que procedía en cuantía de mil euros a percibir durante nueve años. En apelación se estimó el recurso del marido y se redujo a trescientos euros mensuales durante cinco años. Motivación de la sentencia parca pero suficiente, pues valora los ingresos de cada parte, su patrimonio mobiliario y las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo del exmarido. Valoración lógica de la prueba: existencia de un solo error material irrelevante. Casación: valoración de la situación de desequilibrio en que quedó la exmujer: la sentencia de apelación no solo tiene en cuenta la disparidad de pensiones, sino el resto de las circunstancias concurrentes como es el patrimonio mobiliario del hoy recurrido y la indemnización que percibió. La recurrente obvia los importantes ingresos de ambos y el notorio patrimonio que obtendrán tras liquidar los gananciales, así como la independencia de los hijos. Cuantía y duración temporal ponderada conforme a esas circunstancias. La cuantía fijada por la sentencia de segunda instancia produce efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria.